Por Jaime Beltrán Quiroga
ANTECEDENTES
La Ley 26636 promulgada el 21 de junio de 1996 cambió radicalmente la normatividad del Proceso Laboral, regulado hasta ese momento por un Decreto Supremo con rango de Ley, número 03-80-TR, que tuvo una vigencia de 16 años desde marzo de 1980, pero que en realidad fue la continuación del Decreto Supremo 07-71-TR, cuya estructura repetía con alguna modificaciones, de tal manera que se puede decir que la vigencia del esquema normativo se extendió desde el año de 1971 hasta 1996, esto es 25 años.
Antes de estas normas que tienen una estructura codificada, sólo existían normas básicas que se remitían a otros textos procesales de los cuales dependían, es así que la primera que podemos hacer mención, que data de los albores del siglo XX, es la Ley 6871 del 2 de mayo de 1930, que establece el Fuero competente y el Procedimiento para las reclamaciones de los empleados –trabajadores que tenían un status especial- reservando al Poder Judicial el conocimiento de estos reclamos y, determinando un procedimiento corto y especial para la sustanciación de los mismos.
Posteriormente se dicta el Decreto Supremo del 23 de marzo de 1936, que se encargó de regular el “Procedimiento para la tramitación y resolución de las reclamaciones individuales” destinado principalmente a los trabajadores obreros, donde se otorga jurisdicción al Poder Ejecutivo, en ese entonces representado por el Ministerio de Fomento, a través de su Sección del Trabajo, que después fue sustituida por el Juzgado Privativo de Trabajo, creándose un FUERO especial que nació en la sede del Poder Ejecutivo y que después, fue transferido al Poder Judicial, donde permanece hasta ahora.
Bajo esos antecedentes, la Ley vigente introdujo un esquema normativo más técnico y completo, basado principalmente en el Código Procesal Civil peruano que entro en vigencia el 28 de julio de 1993, el mismo que sustituyó a un obsoleto Código de Procedimientos Civiles que databa de 1912 y que tuvo una vigencia de
más 80 años en el país, por lo que su contenido provocó una revolución procesal en su campo, que motivó que todos los estudiosos y los aplicadores del Derecho tuvieran que sumergirse en su texto y adaptarse a las nuevas disposiciones que contenía.
Ahora que han pasado 13 años de la vigencia de la Ley 26636, después de haber sido modificada en varios de sus artículos, se pretende sustituirla por un nuevo texto, cuya preparación vienes gestándose desde hace varios años, por lo menos desde el 2004, sin que se dé a luz todavía ningún resultado.
PROYECTOS DE REFORMA
Actualmente se vienen debatiendo dos proyectos de LEY PROCESAL DE TRABAJO que tienen 2 textos y espíritus totalmente diferentes, que son los siguientes:
a) Proyecto del Congreso de la República: Ingresado con el Nº 13410/2004- CR y dictaminado el 20 de julio de 2005, está basado en el trabajo elaborado por una Comisión de Especialistas convocados para revisar en forma integral los 43 proyectos de reforma parcial de la Ley Procesal de Trabajo 26636 que se habían presentado en el Parlamento, conformados por Fernando Elías Mantero, Beatriz Alva Hart, Francisco Gómez Valdez, Francisco Romero y Sandro Núñez Paz.
El Proyecto ha contado con las opiniones de las diferentes instituciones involucradas, como el Ministerio de Trabajo y Promoción social, el Colegio de Abogados de Lima, la Confederación General de Trabajadores del Perú, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y otras.
b) Proyecto de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social: Presentado en el mes de julio de 2008 en un Seminario Internacional conmemorando el 20º Aniversario de la Sociedad. El proyecto fue impulsado por Mario Pasco Cosmópolis e integrado por un equipo de especialistas de la institución, como: Javier Arévalo Vela, Luis Vinatea y Paúl Paredes.
El resultado obtenido remarca un mayor alcance de las disposiciones proyectadas, que no se ha limitado a seguir el esquema de la Ley 26636 y modificarla, como lo ha hecho el anterior, sino que le ha dado una nueva estructura más moderna y doctrinaria.
PERSPECTIVAS
En nueve años de vigencia de la Ley 26636 se han notado algunas deficiencias, muchas de las cuales fueron de origen, dado que en su elaboración intervinieron diversos sectores, que al introducir cambios en el proyecto no coordinaron debidamente su integración en el texto completo del mismo.
Ahí se constataron al momento de su promulgación, errores sobre las normas que se referían a las excepciones (hay un vacío sobre cuáles se pueden proponer), sobre la transacción (su validez), sobre la ejecución de sentencias (si correspondían a un nuevo proceso o no) y otros mas, que dieron lugar a que se vayan presentando diversos proyectos en el Congreso de la República para modificar singulares artículos de la Ley, que sumaron 43 al momento en que se comenzó a elaborar un Proyecto de reforma integral.
Entre los proyectos que han registrado en el Congreso figuran algunos que han despertado singular interés, como es del caso citar:
Proyectos | Nos. Articulos L.26636 Contenido |
Contenido |
9-2264-4324-4676-7357- 8699-9564 |
96,98 al 101 | Medidas cautelares |
12-567-654-4324 | 9 y 10 | Capacidad de organizaciones sindicales |
2858-2914-6027-10206 | 4 | Competencia por materia y cuantía |
3383 | 49 | Costas y costos |
3992-5246 | 81 | Plazo para la demanda |
4768-8857 | 55 | Recurso de casación |
4924 | 75 inc 2 | Conciliación |
5689 | 12 | Acumulacion |
10270-10788 | 104 | Arbitraje |
12059 | T.Prelim | Principio de celeridad |
Los temas que han sido objeto del mayor número de proyectos son los referidos a:
a) La competencia por razón de materia, especialmente la correspondiente a los Juzgados de Paz Letrados, a los cuales se ha tratado de ampliar temas para su conocimiento, como son los referidos a la cobranza de aportaciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o precisar la de trabajadores especiales como los de servicio domestico o del hogar.
b) La competencia por razón de cuantía, también se ha referido a los Juzgados de Paz Letrados, para los que se mantiene un límite bastante bajo de 10 Unidades de Referencia Procesal en asuntos de carácter económico, que significa que tienen capacidad para conocer demandas por beneficios sociales de hasta S/.3,550.00 en el presente año, suma que no representa pretensiones muy significativas, por lo que los proyectos elevan la cuantía a 20 y alguno hasta 60 URP, que trasladaría muchos procesos a estos Juzgados de Paz.
c) Las medidas cautelares, donde se está tratando de regular con más detalles la medida del embargo, que actualmente la Ley contiene una articulación un tanto contradictoria, que requiere mayores precisiones respecto a sus modalidades y algunas características que definen la relación existente entre un trabajador y una empresa.
Sin embargo, todos estos proyectos tratan solamente de enmendar o “parchar” – como decimos en argot popular- algunas disposiciones de la Ley que han ofrecido dificultad en su lectura o responden a algún interés particular de algún sector patrocinado por uno o varios congresistas, sin que afecten el espíritu general de la norma, lo que representa un mayor esfuerzo de elaboración para reestructurar completamente el esquema de la Ley y proponer algo más adecuado para el actual trabajo del Poder Judicial que se está ahogando en la cantidad elevada de procesos que tramita, sin tener los medios suficientes para resolverlos más rápidamente.
Entonces, la propuesta que debe hacerse responde a una solución integral del problema que revise desde el principio los objetivos de la Ley Procesal de Trabajo y que se distinga del Proceso Civil que tanto se imita en la actual norma vigente, por lo que deseo presentar los cimientos de una Reforma que debe definir previamente los fines del Proceso Laboral y la estructura que éste debe tener para cumplir adecuadamente aquéllos. Para ello, revisaremos los Principios del Derecho Procesal Laboral y subsecuentemente la estructura del Proceso ideal que debe desarrollarse.
PRINCIPIOS PROCESALES
El pensamiento rector de toda disciplina científica es el contenido en los Principios Generales, en este caso, del Derecho Procesal del Trabajo, por lo que la elaboración de un Código normativo tiene necesariamente que seguir estos lineamientos para afirmarse en su propia autonomía científica, por ello es que se debe resaltar la incidencia que deben tener cada uno de ellos en la conformación de la nueva Ley Procesal de Trabajo que se pretende dictar.
El recordado tratadista uruguayo Américo Plá Rodríguez1 definía a estos Principios como la fuente de inspiración de toda norma, cuando dice: “Son líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”
Cuando habla de la triple función que cumplen estos Principios, se puede resaltar para este caso, la función Informadora que se constriñe a que “inspiran al legislador, sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico” por lo que la elaboración de toda norma no puede prescindir del marco teórico que brindan los Principios Generales, sometiéndose a sus lineamientos y parámetros para cumplir con el adecuado espíritu que debe tener.
Por ello, vamos a hacer un análisis de los más determinantes Principios del Derecho Procesal del Trabajo, utilizando una clasificación que hace el profesor peruano Mario Pasco2:
PRINCIPIOS PROTECTORES
Son los que se derivan del carácter tutelar del Derecho del Trabajo que tienden a nivelar las desigualdades existentes entre los sujetos de la relación laboral, donde se sitúa al trabajador como la parte más débil frente al empleador, cuyo acceso a la justicia debe permitirse en igualdad de condiciones. Si bien estos principios están originados en la rama sustantiva del Derecho Laboral, su aplicación se da nítidamente en el Proceso, con la intervención del Juez, que es quien los invoca y ejecuta, lo que no sucede en la relación material de las partes, donde serían ellas mismas las que los utilizarían, sin ningún signo de autoridad. Por ello es que en mi opinión, estos principios pertenecen con mayor propiedad al área Adjetiva del Derecho del Trabajo, por su aplicación en determinadas etapas del proceso y, serían:
1. El in dubio pro operario (Sentencia)
Que tiene tres expresiones, donde en el caso de duda se estará a lo más favorable al trabajador, las cuales son:
a) Interpretación de la norma: Cuando una norma tiene varios sentidos de interpretación, su alcance debe ser definido por el Juez en el que sea más
1 PLA RODRIGUEZ, Americo: “Los Principios del Derecho del Trabajo” – Ediciones De Palma 1978
2 PASCO COSMOPOLIS, Mario: “Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo” –Ediciones AELE 1997
favorable al trabajador, entendiendo que la tarea interpretativa le corresponde a él y no a otra norma o a otro nivel de función, como el Poder Legislativo o el Ejecutivo, tal el caso de la interpretación auténtica que es la que se da por el Congreso a través de otra Ley –en ese nivel- o, el de la Reglamentaria, que se da por el Poder Ejecutivo tratándose de Leyes. Se debe tener bien claro también que este principio no es aplicable a la valoración de las pruebas, donde la ausencia de algunas pueda dar lugar a que se pretenda que el Juez “interprete” la situación de hecho que se presenta en el conflicto, resolviendo favorablemente al trabajador, sin respetar el valor elemental de la Justicia que es “dar a cada quien lo que le corresponde”.
b) Aplicación entre dos o más normas: Se da en el caso de conflicto entre dos o más normas que tengan un sentido distinto, el Juez preferirá la que sea más favorable al trabajador. Se debe tener en cuenta para el ejercicio de este principio las reglas generales de Aplicación de la norma en el tiempo y en el espacio, de tal manera que se tendrá que preferir la norma posterior –por suponer que deroga o modifica a la anterior- así como la norma vigente en el momento de ocurridos los hechos –ante la modificación posterior de la misma-. Sin embargo, si la colisión se produjera entre normas de diferente categoría, como una norma constitucional y una legal o, entre ésta última y una reglamentaria o, entre una norma y una cláusula contractual, hay autores como Fernando Villasmil3 citado por Mario Pasco, que opinan que se puede quebrar el principio de jerarquía normativa si la validez de la norma inferior que otorga mayores ventajas al trabajador, es presumible.
c) Condición más beneficiosa: Presupone la existencia de una situación anterior que debe ser respetada frente a una nueva norma que debe aplicarse o, la creación posterior de una situación más beneficiosa a la que otorga una norma anterior, o sea que funciona retroactiva o ultractivamente de acuerdo a cuando aparezca la condición más beneficiosa para el trabajador. En el primer caso, funciona similarmente a la Teoría de los Derechos Adquiridos, cuando se dicta una norma que restringe o disminuye un derecho que se ha venido gozando antes de la norma, prevalece este derecho sobre la modificación que se impone. En el segundo caso, luego de dictada una norma que otorga algún derecho, se puede pactar un beneficio mayor respecto al mismo derecho, en forma voluntaria y
convencional, el que prevalecería sobre la norma.
3 VILLASMIL, Fernando: “Los poderes del Juez de Trabajo” – Librería Borrero 1979
2. Inversión de la carga de la prueba (Etapa probatoria)
Si bien algunos autores, como Wagner D. Giglio4 prefieren considerarlo como una “Técnica” en lugar de un Principio, otros como Mario Pasco, optan por denominarlo como “Redistribución de la carga de la prueba” en lugar de “Inversión”. Pero al fin, todos reconocen que este postulado es una derivación del espíritu “Protector” del Derecho Laboral, del cual no puede prescindirse en ninguna forma en la elaboración de las normas adjetivas correspondientes a esta especialidad.
Su contenido subvierte el Principio Procesal Civil que dice: “Quien afirma un hecho está en la obligación de probarlo”, el mismo que no puede aplicarse cuando la condición de las partes es desigual, la una que posee y controla todos los medios probatorios y, la otra, que es privada del acceso a los mismos, lo que hace necesario cambiar la obligación probatoria, es decir el onus probandi de una parte a la otra, de modo inverso, trasladando la carga de la prueba del que afirma los hechos que motivan su demanda, hacia la otra parte que es el empleador, que es el que posee el control de estos. Ese es el significado de este principio, el trasladar, invertir o revertir la obligación o la carga probatoria hacia la parte que tiene mayor capacidad de aportación de la misma.
Entonces, la primera manifestación de este principio se da en la simplificación de la carga del trabajador a la sola probanza de la “existencia de la relación laboral” mas no de todos los demás hechos que afirma, que están referidos al incumplimiento de obligaciones del empleador, los mismos que se presumen con la sola presentación de la demanda, debiendo el demandado-empleador probar que sí ha cumplido las obligaciones que se le acusa como pendientes, ya que si no ocurre tal cosa, se tendrá la demanda por cierta.
Es en el caso de que alguna de las pretensiones esté referida al Despido, en que se dan nuevas manifestaciones de la distribución de la carga de la prueba, pero que en nuestra legislación actual se ha excedido un tanto en la atribuida al trabajador, ya que se le está exigiendo que asuma la mayor parte de esta carga, especialmente en los casos del Despido Nulo y del Indirecto, en los cuales al empleador le basta negar que el despido se haya producido por esas modalidades y, el trabajador tendrá que probar no sólo el hecho del
despido, sino también las causas en que ha incurrido el empleador para
4 GIGLIO, Wagner D.: “Los procesos laborales: su autonomía científica, dogmática y normativa” Artículo contenido en “Derecho Laboral: Revista de Doctrina, Jurisprudencia e informaciones sociales “ (Montevideo) tomo XXVII Nº 134 (1984)
configurar esta modalidad de despido. Este es uno de los temas importantes en que hay que modificar la actual legislación.
3. Irrenunciabilidad (Conciliación, Transacción, Desistimiento)
La definición de Américo Plá está restringida a “La imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio” lo que equivale a la incapacidad del trabajador de aceptar un apartamiento de derechos que son considerados indisponibles.
Este principio tiene eficacia plena solo con la intervención del Juez en actos de negociación de las partes celebrados antes del proceso o dentro de este, ya que su expresión en términos judiciales es: “Es nulo de pleno derecho el acto en el que el trabajador renuncie a derechos reconocidos por la Ley a su favor” lo que significa que el convenio bilateral o el acto unilateral y el documento que lo contiene donde conste esa disposición indebida de derechos será declarado por el Juez ineficaz o inexistente.
La decisión judicial se adoptara en la etapa de valoración de pruebas si el documento es anterior al proceso o en el momento de someterse al órgano jurisdiccional la conclusión anticipada del proceso vía la conciliación, transacción o desistimiento, en cuyo caso el Juez deberá estar facultado para evaluar las propuestas de las partes antes de aprobar alguno de estos actos procesales.
El principio resulta entonces, una garantía plena del trabajador para que no sea coaccionado o intimidado en la formulación de convenios o declaraciones en los que haya el riesgo que pretendan quitarle o recortarle derechos que son de carácter indisponible, ya que aun cuando declare expresamente que acepta “voluntariamente” el hecho y, firme conscientemente el documento, este carece de valor.
4. Despersonalización del empleador (Ejecución)
Este es un principio diagramado por Wagner D. Giglio en el que las obligaciones laborales se atribuyen al Patrimonio de la empresa antes que a los propietarios del mismo, de modo que cualquier alteración de la estructura jurídica o de la propiedad de la empresa no debe afectar el cumplimiento de los compromisos con los trabajadores.
La expresión más cercana de este principio en nuestra realidad nacional es el reconocer el “carácter persecutorio de los bienes del negocio”, cuando hay una transferencia o traspaso de la empresa, en cuyo caso el cambio de titular del negocio no eximiría de asumir las obligaciones pendientes del anterior propietario, porque la responsabilidad está cargada al patrimonio que ha adquirido
Esta garantía para ejecutar las obligaciones declaradas en el proceso, ya estaba legislada antiguamente, pero en forma posterior fue obviándose hasta casi desaparecer, lo que debe restituirse en un nuevo texto legal.
5. Integración del petitorio (Puntos controvertidos – Sentencia)uyo
Este es un principio que pone en juego las facultades del Juez Ultra Petita y Extra petita, cuando se trata de establecer obligaciones que no están contenidas en la demanda (Petitorio), la cual dentro de las reglas del Proceso Civil es un marco impenetrable para el Juez, del cual no puede salirse por ningún motivo, bajo pena de incurrir en delito de Prevaricato. En cambio, la sencillez del proceso Laboral debe permitir al Juez mayor flexibilidad al calificar la demanda, en principio por el carácter protector del trabajador que estamos analizando y, en segundo lugar, por el hecho de dar solución a todos los problemas que se presenten al momento de analizar la situación de las partes, adquiriendo ese carácter inquisitorio que se da normalmente en el campo penal.
En algunas legislaciones se encuentran previstas ambas facultades, las que tienen por objeto:
a) Facultad Ultra Petita: Es la que se refiere al aspecto cuantitativo del petitorio, permitiendo al Juez reajustar la cantidad de un derecho económico demandado, por razones de error o desconocimiento del verdadero monto. Esta facultad está reconocida por la Ley peruana, aunque no está expresamente considerada en la Ley Procesal de Trabajo, debiendo estarlo.
b) Facultad Extra Petita: Está referida a un aspecto cualitativo, es decir que se trata de incorporar en la demanda un extremo no considerado en ella, por razones de convicción del Juez después de analizar la situación integral del demandante, lo cual en realidad es una facultad plena del Juez como director del proceso, ya que le permite resolver plenamente el conflicto, sin dejar nada pendiente que tenga que
reclamarse en un nuevo proceso, como ocurre ahora en que el Juez no puede salirse de los límites de la demanda, por más que constate alguna injusticia que debe corregirse inmediatamente, predominando la forma sobre el fondo. En algunos países esta facultad está desarrollada en toda su magnitud al permitir que el trabajador simplemente presente los hechos de la situación que atraviesa, sin los tecnicismos que requiere una formulación legal, para que el Juez determine cuales son los derechos que le corresponden, lo que significa una aplicación plena del principio iura novit curia que significa que el Juez es el que conoce del Derecho.
CARACTERISTICAS DEL PROCESO
Teniendo en cuenta los Principios Especiales referidos anteriormente, pero sobretodo los Principios de carácter general que informan incluso el Proceso Civil, se debe definir la estructura que debe tener el Proceso Laboral para que sea expeditivo, ágil y eficaz. Para ellos las características que más definen esa línea del proceso, son las siguientes:
a) Sencillez y simplicidad: Es la característica predominante que debe tener el proceso, limitando el culto al formalismo, desburocratizando los actos procesales y eliminando los ritos que se impregnan en el proceso civil, donde estos parecen los fines del proceso, cuando deberían ser simplemente los medios en la búsqueda de la justicia. Hay muchos aspectos en la Legislación actual que constituyen rémoras en el avance del proceso, referidos a los términos, las audiencias, las formulas de los escritos, recursos y resoluciones, que deberían simplificarse. Aunque es cierto también que la cultura procesal de nuestro pueblo no está preparada para estas facilidades, las cuales rápidamente las convierte en trampas para obtener beneficios irregulares, pero eso no quiere decir que no se puedan imponer, instalando paralelamente un sistema educativo e informativo que permitan adaptar el espíritu del litigante.
b) Oralidad: Es el complemento de la anterior, ya que la principal manifestación del formalismo es el documento escrito, el mismo que construye cúmulos de papel en cada caso, lo que requiere espacios cada vez mas grandes para su almacenamiento. La palabra de las partes y la del Juez pronunciándose en cada caso, deben bastar para determinar la litis contestatio y resolver el conflicto. En la era de la cibernética deberían cambiar los medios a través de los cuales se “forme el expediente” que ya no debe ser el papel, sino mas bien los medios electrónicos, a saber: la grabación de la palabra de las partes, como actualmente se registran los contratos, grabando los términos y condiciones en que se pactan. Las resoluciones y demás actuados deben tener el texto correspondiente pero guardados en los dispositivos de almacenamiento electrónicos, los que se transmiten a través del correo también electrónico, eliminando las notificaciones escritas que tanto problema causan actualmente al sequito del proceso. El manejo de todo este sistema que la ciencia actual nos proporciona no puede ser ajeno al Poder Judicial ni al proceso, ya que se viene utilizando con éxito en el sector privado y en algunos sectores del aparato administrativo del Estado, en los que se procesa la solicitud del interesado (parte) a través de formatos electrónicos que se completan en la computadora y se envían por el mismo canal (abriendo el proceso) para tener su correlato de respuesta y contrapropuesta en los correos electrónicos (e-mail) que cada persona maneja en forma cada vez mas generalizada y con una serie de mecanismos de seguridad. Este canal de comunicación receptiva se completa con los teléfonos móviles o celulares que, definitivamente estan cada vez mas difundidos, los que pueden recibir no solo llamadas orales, sino mensajes de texto que también sirven como una forma de notificación. O sea que el diseño de un nuevo proceso moderno estaría basado en la utilización de todas estas técnicas que nos proporciona la Cibernética o Informática que estamos obligados a asumir para no caer en la obsolescencia.
c) Concentracion: Este principio está ligado a otros como el de Economia Procesal y el de Celeridad, con los que se procura minimizar los actos procesales y el esfuerzo de las partes para lograr un resultado mas rápido y eficaz. La manifestación mas concreta de este principio es la lograda con la convocatoria a una sola Audiencia en el proceso, donde se reúnen las partes con el Juez para debatir sus posiciones en el conflicto y actuar las pruebas que aporta cada una. Actualmente, con el sistema diseñado anteriormente, se debería proponer que la Audiencia sirva no solo para el saneamiento, conciliación y prueba, como ahora, sino que también allí el Juez pueda pronunciar sentencia y defina el conflicto entre las partes, después de escucharlas y confrontarlas. No debe ser necesario que el Juez (al menos en primera instancia) fundamente ampulosamente su sentencia, sino que baste señalar las pruebas que le causan convicción y declare su fallo en forma concreta e inequívoca, como en el sistema americano (EE.UU.) en que todo se lleva a cabo en un solo acto, resolviéndose el caso con el fallo escueto del Juez (aunque apoyado por un Jurado), pero que no necesita una fundamentación demasiado amplia.
d) Gratuidad: Es la ultima característica que debe de estar presente para asegurar el acceso del justiciable al órgano jurisdiccional, dado que el trabajador tiene la misma situación que un alimentista, al que no debe ponerse en riesgo su subsistencia para reclamar sus salarios o demás derechos. La existencia de aranceles, tasas, cedulas, con que se grava al litigante hacen que la justicia sea onerosa e impiden que algunos puedan ejercitar su derecho de acción, por falta de recursos, en circunstancias que están desempleados, privados de su sustento familiar. Por ello es que siempre se debe exonerar o por lo menos reducir los costos que signifiquen estas cargas.
ESTRUCTURA DEL PROCESO
Con las características que hemos reseñado el Proceso que propondríamos estaría conformado por la siguiente estructura:
1. Demanda: Planteada a través de un formato electrónico especialmente diseñado con toda la información que se requiera para definir el origen del conflicto jurídico, los derechos que se peticionan y las partes involucradas en el. La sencillez y la uniformidad del formato van a permitir tomar conocimiento rápidamente de la situación que se ha creado, evitando la dispar forma de redacción que tenemos los abogados para presentar una demanda. La defensa letrada puede permanecer cautiva hasta que se perfeccione el sistema y se otorguen facultades extra petita a los Jueces. Esta demanda será enviada por la página web que se implemente a cargo de cada especialidad del Poder Judicial, otorgando un numero de registro al presentante que se pueda imprimir para constancia.
2. Contestación a la demanda: Notificado el demandado por via postal con el admisorio, deberá contestarla en el termino de 10 dias, a través de un formato similar al de la demanda, donde deberá señalar necesariamente su correo electrónico y número de teléfono móvil para las notificaciones posteriores. Las excepciones que podrá deducir están limitadas a aquellas que se refieren a una solución anterior o distinta del conflicto, eliminándose las que tengan que ver con defectos o vicios procesales. La presentación de la contestación se hara por via electrónica en la misma forma que la demanda. Las pruebas documentales se incluirán en forma escaneada.
3. Audiencia Unica: Se convocara en el local del Juzgado con el objeto de confrontar a las partes sobre los puntos controvertidos, luego de haber
analizado las pruebas aportadas y, proponerles una conciliación. En caso de no ser aceptada, el Juez pronunciara su fallo, con una breve fundamentación, que podrá ampliar después a pedido de alguna de las partes. El desarrollo de esta audiencia será fonograbada, cuyo registro sustituirá al acta que se asienta actualmente.
4. Recursos: Solo debe permitirse el de Apelación de sentencia, ya que el proceso debe concluir en doble instancia, no siendo necesario que el caso llegue hasta la Corte Suprema, salvo en casos muy especiales en que la naturaleza del debate jurídico promovido en el proceso amerite la intervención de la casación por el órgano supremo. Igualmente, por el principio de irrecurribilidad de las resoluciones interlocutorias, no debe concederse ningún recurso en el sequito del proceso en primera instancia, que lo interrumpa, dada la sencillez y la celeridad con que debe tramitarse. El recurso de casación, como hemos mencionado, debe ser de carácter extraordinario y, solo concederse en casos de magnitud jurídica.
CONCLUSIONES
A. Los proyectos de reforma de la Ley Procesal de Trabajo N` 26636 no cambian los aspectos sustanciales de dicha Ley, sino que corrigen algunas deficiencias de la misma, manteniendo la estructura central.
B. Los Principios Especiales del Derecho Procesal de Trabajo deben ser considerados como ejes de la elaboración de una nueva Ley Procesal.
C. Las características que debe tener el Proceso Laboral deben ser: la simplicidad, oralidad, concentración y gratuidad.
D. El nuevo proceso debe utilizar los medios electrónicos que proporciona la moderna informática y el sistema de comunicaciones global que se viene implementando.
Chiclayo, setiembre de 2009.