ACUDIR EBRIO AL TRABAJO SÍ JUSTIFICA DESPIDO, AUNQUE SEA LA PRIMERA VEZ

Fundamento destacado: 5.3. Respecto de la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción como límite al poder sancionador del empleador dentro de un debido proceso sustantivo, es de manifestar que la jurisdicción ordinaria en su obligación de ejercer control de legalidad del despido, determina que en casos como el presente, se efectúe un test de razonabilidad y proporcionalidad de los poderes disciplinarios ejercitados por la empresa demandada; y en en este caso, ese control de razonabilidad ha dado un resultado positivo, es decir, se ha comprobado que los poderes disciplinarios del empleador, han sido ejercidos de manera proporcional; toda vez que, al margen de la posibilidad de imponer una sanción menor a la del despido, la falta imputada sigue teniendo la categoría de grave debido a la labor que desempeñaba el demandante como operario de cosecha (repicador) con el uso de una arma punzo cortante (machete), cuyo ejercicio requiere estar en un perfecto estado de ecuanimidad para el manejo de sus funciones psicomotoras al tener que usar como herramienta un machete. En otras palabras, si asistir a laborar en estado de ebriedad es sin lugar a dudas una falta, situación que se agrava si en relación con la labor desempeñada por el trabajador, operario de cosecha (repicador), genera un riesgo a su propia integridad y la integridad de terceros, exponiéndolos y exponiéndose a un peligro generado por la imprudencia del mismo. […]

5.4. […] Por lo tanto, se podría hablar de una sanción menor, posiblemente una suspensión, siempre y cuando las labores del demandante no exigieran un control de sus habilidades psicomotoras pues de lo contrario constituiría un riesgo dentro de la empresa; de ahí que se considere que la decisión de la demandada de sancionar la conducta del trabajador es razonable, por cuanto una persona en estado de embriaguez que tenga no sólo el dominio sino la necesidad del uso de armas punzo cortantes en el desarrollo de sus actividades, constituye un riesgo latente, que no sólo podría causar daños a sí mismo sino también a otras personas; y si bien no está probado que el actor haya causado daño alguno, empero la conducta de concurrir a su centro de trabajo en estado de embriaguez, que –aun cuando no ha sido una conducta reiterada- por la naturaleza de sus funciones, reviste de excepcional gravedad, al tener que ejecutar su labor utilizando machete, y tener que estar detrás del maquina cosechadora a una distancia de 5 a 6 metros, tal como así declaró el actor en el minuto 35.51 de la audiencia de juzgamiento, al manifestar “yo voy atrás de la máquina a 5 0 6 metros”; lo que nos lleva a sostener que una persona en estado de embriaguez, teniendo que caminar sobre surcos de tierra (con altos y bajos), corre el riesgo de perder el equilibrio, pudiendo causarse un daño a sí mismo o a los demás trabajadores; de allí que se considere que la actividad del actor sí revestía de gravedad, tal como así está descrito en el inciso e) del artículo 25 de la LPCL, de allí que el Colegiado considere que la sanción es razonable y proporcional a la falta cometida.

Fuente: Lpderecho.

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